miércoles, 6 de julio de 2016

DELITOS Y CUASIDELITOS




DELITOS Y CUASIDELITOS 

EL DELITO .-  En el derecho romano se consideró delito (delictum) a todo acto anti jurídico
castigado o sancionado con una pena.
Teniendo en cuenta el tipo de conducta, el
procedimiento aplicable y la  sanción correspondiente, se distinguió entre los que se denominaron delitos públicos y los que fueron calificados como delitos privados.

DELITOS PÚBLICOS.- (CRIMINA) El Estado perseguía y sancionaba con una pena pública . Son aquellos que lesionaban a la Comunidad como tal y que el Estado perseguía y sancionaba con una pena pública. En estos  delitos el  Estado es el que ejecuta y la pena es un provecho del Estado. Los delitos públicos  atacaban, de manera directa o indirecta, al orden o a la seguridad del Estado. Por tal razón, fueron perseguidos a través del procedimiento penal y castigados con una  pena
publica. Estos delitos públicos, cuyo conocimiento correspondía a tribunales públicos permanentes (qauestiones perpetuae) o, en ocasiones, a otros órganos estatales como el Senado, eran castigados con sanciones corporales o pecuniarias, las cuales, en este último caso, beneficiaban al aerarium populi romani y no a los particulares que eventualmente hubieran recibido algún perjuicio por el ilícito.

Dentro de los delitos públicos, la doctrina menciona diversas conductas, de las cuales destacamos los atentados graves contra las libertades ciudadanas (perduellio) las presiones ilícitas ejercidas sobre los magistrados, extendidas luego a la corrupción electoral (ambitus), la falsedad (falsi), el secuestro de un hombre libre (plagium), los actos de violencia (vi), el dar muerte a un hombre libre (parricidium), las exigencias y cobros desmesurados por parte de los magistrados que gobernaban las provincias (crimen repetundarum), el desfalco al erario (crimen peculatus), y el abuso o extra limitación de poder por parte de los magistrados o del Senado (crimen maiestatis)ç.



 
DELITOS PRIVADOS.- (DELICTA O MALEFICIA) Son hechos anti-jurídico provocando lesión a un particular, a su familia o patrimonio,se caracterizaba con una pena privada de carácter pecuniario. El particular lesionado es el único que tiene derecho a actuar y la pena es en su provecho.

Esta consecuencia jurídica privada derivada de un delito rebasaban los llamados ilícitos, en el proceso Romano, no solo pretendía tener un resarcimiento del daño patrimonial, siendo este un castigo que se infligía al autor, para que expiara su delito dando satisfacción a la víctima . 

En la antigüedad la penalidad tenia carácter retributivo y se podía hacérsela bajo forma de venganza privada en el cuerpo del autor, restringida mas tarde por la pena del Talion. La venganza fue remplazada primeramente, voluntaria y luego legal adquiriendo una pena pecuniaria fija para cada clase de delito impuesto por el juez ante la acción del ofendido y en favor a este.





El pago de una suma de dinero era la penalidad de un DELICTUM PRIVATUM este vino a generar una obligación que ligaba al ofensor y al ofendido, una sanción, pecuniaria de carácter privado pasando a la parte lesionada, contando con el derecho de preceder judicialmente para obtener el resarcimiento cuando hubiera un daño patrimonial.
Desde épocas remotas los delitos tenían un interés colectivos dando una pena publica, la esfera de crimina publica se fue extendiendo y se observa a varios de los antiguos delitos castigado con la pena privada.
Las categorías de los delitos privados se reformo por lógica y el derecho clásico reconoció cuatro clases: 
  • Hurto (turum)
  • La Rapiña (vibina Rapta)



    • El Daño Injustamente causado (Damnum iniuria datum)


    • Injuria (Iniuria) se persiguiá la indeminización de los perjuicios



    Pertenecen los criminales al derecho publico, constituyendo fuentes de obligaciones reguladas por el derecho privado.

    Las acciones emergentes de los delitos privados del derecho civil es la intransmisibilidad ya que ellas no pasaban a los herederos del ofensor. proviene del concepto de relaciones engendraban los delitos operaban exclusivamente entre el autor y la  víctima fue restringida al aceptar las acciones a favor de los herederos de estas.

    Las acciones penales hacían que el ejercicio de una acción no impidiera al ofendido, naciendo del delito que se deseaba castigar, condujera al mismo fin de recuperar la cosa o el resarcimiento del daño patrimonial .

    Las acciones del delito privado se caracteriza por "noxalidad", permitiendo perseguir la entrega del autor del delito al ofendido (noxae deditio) si es un acto ilícito cometido por un esclavo o filiusfamilias, las acciones no era para el autor sino para noxalier contra el dominus pater quien para librarse del ofensor pagaba indeminización.



     
    Otra acción era la perpetuidad esta permitía que el ofendido podía accionar cualquier momento sin que el tiempo afectara su derecho. Las acciones nacidas de delitos no presentaban tal peculiaridad por extinguir en transcurso de un año contando desde el momento que se había cometido el acto ilícito.

    a) EL "FURTUM"  Su significado de Hurto,era la sustracción fraudulenta cometida con un fin de lucro de cosa mueble ajena , con el uso ilícito o la indebida apropiación de ella  por parte de quien ya retenía la cosa con el consentimiento del dueño. El derecho Justiniano abarcan la siguientes hipótesis:
    • La sustracción de la cosa (fortum possessionis)
    •  El uso ilícito (Furtun usus)
    •   La indebida apropiación ( fortin possessionis)

     " Hurto es el apoderamiento fraudulento de una cosa, para realizar lucro, ya sea de la misma cosa, ya también de su uso o posesión". Desde la ley de la tabla XII el derecho romano distinguió manifestum era aquel en el cual el ladrón era sorprendido en flagrante delito, nec manifestum se trata de hurto no flagrante. Si el autor furtum manifestum era aprendido de noche o siendo de día se defendía con armas, podía ser matado por la victima, requiriendo a los vecinos como testigos. 
    Los jurisconsultores republicanos distinguen el furtun conceptum, implicaba la tenencia de la cosa prescindiendo del hecho de ser autor del delito, el fortum oblatum , que era el acto de poner la cosa hurtada a disposición de un tercero para que fuera el poder del que se encontrara.

    Las personas victimas del Fortum podían valerse de acciones legales para obtener el pago de una suma de dinero a su favor en concepto de pena y de "reipersecutorias" para recuperar las cosas sustraídas. Se podía imponer a los tipos de sanciones, por aplicación del principio de la acumulabilidad.Las acciones penales eran distintas según la época. 

    El fortum manifestum autorizada por el magistrado del autor a la victima, quedando el victimario en esclavitud por deudas. La ley decenviral era aquel que por consecuencia de un delito tenia que someterse a un registro domiciliario, la persona que realizaba esa requisa se presentaba en la casa sospechada teniendo como sola vestimenta una cinta atada a la cintura y portando una balanza. 
    El registro domiciliario se hacia ante testigos al convicto de hurto respondía por el triple del valor de las cosas que se demandaban. Si el objeto del hurto era ocultado en la casa por el verdadero autor, el dueño se dirigía al delincuente por el actio furti oblati para exigir el triple del valor de la cosa oculta. Posteriormente se creo otras dos acciones, por el cuádruple, cuando se prohibía el registro y no se presentaba ante el juez.


    El derecho postclasico solo quedarón la actio furti por el triple y el doble ambas tenían carácter infamante y eran ejercidas no solo por el propietario de la cosa sino por el que tenga un derecho real, como usufructuario, o derivado de un contrato como el arrendatario.

    b) LA RAPIÑA .- En Roma la rapiña ( vi bona) Adquirió el carácter de delito independiente a fines del año 66 A.C. un pretor creo la persecución de robo o hurto realizado por medio violento. Esta acción implicaba una pena de cuádruple del valor de la cosa, si era ejercida en el plazo de un año y si se interponía después de dicho termino con el derecho clásico tenia carácter penal. 


    Con el derecho Justiniano adquirió la calidad de acción mixta, comprendiendo el resarcimiento dentro del mismo cuadruplo, pues tres cuartas partes debían pagarse en concepto de pena y un cuarto para resarcir el daño. En el derecho clásico se admitió que la victima de un delito de hurto, podía imponer la acción de rapiña, al menos dentro de ciertos limites no bien conocidos. 

    En el derecho justiniano esta acumulación de acciones solo procedían hasta la concurrencia del cuadruplo. Igual se respondían por las cosas de las cuales se hubiera hecho un apoderamiento violento aprovechando de un desastre o calamidad publica como terremoto, incendio,naufragio, etc.

    c) EL DAMNUN INIURIA DATUM.- El daño injustamente causado era la figura mas general del delito privado y la fuente mas importante de las obligaciones nacidas ex delitos. Pueden definirse en damnun iniuria datum siendo el acto ilícito realizado por una persona, con o sin intención de dañar.

    Esta ley completo algunas figuras de daño desde las XII Tablas, por el perjuicio injusta de la cosa ajena para los cuales se acordaba acciones particulares. La action de pauperie, por daños producidos en los animales cuadrúpedos;la actio de pautu pecoris, por debastación de pastos ajenos; la actio de arboribuss succisis por tala de árboles y daño a las plantaciones; y la actio de aedibus insensis, por incendio de una casa.


    La Ley Aquilia esta habría constado de tres capítulos: El primero establece penas aplicables a persona que hubieran dado muerte injustamente al esclavo de otro o a un animal a un rebaño ajeno, el cual debería pagar al dueño el valor máximo que tuviera en el último año. El seguno habla del daño injustamente causado, regulando la indemnización que debía pagar el adstipulator que hubiera perjudicado al acreedor al condonar sin su consentimiento,la obligación del deudor. El Tercero consagra una sanción para la persona que hubiera ocasionado cualquier daño o deterioro sobre cosa pertenecientes a un tercero con el valor que ella tuvieran en el último año. La primera y tercero norma permitió a los Romanos la jurisprudencia aplicando al delito con la creación de una hipótesis de daño al interés directo o indirecto.
    La Ley Aquilia exigía determinados requisitos: era necesario una acción positiva que provocara el daño no bastando la simple omisión. necesariamente la acción fuera consecuencia de una iniuria, no al ejercicio de un derecho o por autorización del propietario, ni necesidad y legitima defensa.
    La Actio Legis Aquiliae solo correspondía al propietario del bien dañado, en el derecho Justiniano se concedió una actio in factum a otras personas como el acreedor, usuario, el usufructuario, etc. Si el demandado confesaba la autoria del hecho, la acción implicaba la condena , y si negaba su fundamento la condena era por el doble. En el derecho justiniano se consideró autentica negativa el no pagar espontáneamente, cuando era necesario ejercitar la acción, la pena fuese in duplum, comprendiendo la pena como el resarcimiento. Considerándose como acción mixta de carácter penal,  al conducir al pago de una pena, y la reparación del daño causado.

    d) LA "INIURIA" se entendía por injuria todo lo contrario al derecho. Siendo una lesión física o corporal infligida a una persona o cualquier hecho que importara un ultraje u ofensa. La ley de las XII tablas ya contemplaban como los actos que significan una lesión a la persona física, hubiera intension dolosa o con imprudencia.

     La ley decenviral castigaba la separación de un miembro o utilización de un órgano con pena del talion. Por la fractura de un hueso establecen de trescientos ases si es un hombre libre, y ciento cincuenta a un esclavo y veinticinco ases lesiones menores. La injuria difamatorias imponían la pena capital si era concluido en publico.




    LOS CUASIDELITOS

     
    El derecho Romano no ha percibido la diferencia entre delitos y cuasidelitos caracterizado por la intención dolosa y por el hecho culposo o negligente.
    Para Justiniano el cuasidelito siguió la doctrina de escuelas orientales todo hecho que sea antijudicial.

    Los cuasidelitos se definen como un acto o hecho ilícito no convencional que genera obligaciones.

    Los Romanos previnieron que no todos los hechos o actos ilícitos constituyen delito, por lo que a esos hechos o actos que causaban un daño pero que no estaban contemplados como delitos los denominaron cuasidelitos. Todo daño que era causado sin la intervención de  producir un efecto constituía un cuasidelito.

    El derecho pretorio lo considera acto ilícito y otorgamientos de acciones penales, admitiendo que la victima puede exigir una indeminizacion de carácter pecuniario estos se caracterizan por:

    a) ERFUSUN ET DEJECTUM .- Es la acción en contra del habitante de un edificio el cual arrojaba algo a un lugar de transito ocasionando un daño .Si el daño afectaba se rompía por el duplo, pero si una persona libre resultaba muerta la indemnizancion era de cincuenta y mil semtercios y su fuera herida se sometería al juez para el monto indeminizatorio a pagar

    b) POSITUM ET SUSPENSUM.- Concedido por el pretor contra el habitante de una cosa que suspendía y colocaba algún objeto que si cae causaría un daño al transeúnte, trayendo una condena de diez mil sestercios.


    c) SI IUDEX LITEM SUAM FECERIT.- El pretor otorgaba una acción contra el juez que por dolo, y mas adelante por negligencia, hubiera pronunciado una sentencia fraudulenta o errada. La acción se dirigía al resarcimiento del valor del litigio.

    d) RESPONSABILIDAD DE NAUTAE, CAUPONES Y STABULARII.- ademas de una responsabilidad del receptum, los armadores y encargados de establos o caballeriza, se obligaban mediante acciones in factum por el doble del valor de hurtos y daños cometidos por sus dependientes



    ACTOS ILICITOS GENERADORES DE OBLIGACIONES

    Habían otros actos ilícitos que provocaban  daño o perjuicio patrimonial o moral a una persona y por ende resultaba fuente d obligaciones. Muchos tenían rasgos comunes con los cuasidelitos mientras que otros tenían la intención dolosa o fraudulenta de producir un daño.

    En los actos ilícitos pretoriano se encuentra el dolo y la violencia de los tratados en el negocio jurídico como vicios de voluntad.

    La violación de una sepultura en Roma fue un hecho ilícito dando lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño. Para ello el pretor creo actión sepulchri violati, el cual el titular del derecho al sepulcro podía demandar al actor del hecho obteniendo una indeminización de cien mil sestercios.


    Por vía pretoria también era reparable, la actio servi corrupti, daño provocado a un esclavo ajeno por la persona que le daba hospitalidad mientras estaba en fuga o incitaba a cometer actos ilícitos o a realizar empresas peligrosas que provocara su muerte o lesión. 

    La indeminizacion que debía pagar de estos supuestos era el doble de lo que valía el esclavo o el daño que hubiera experimentado.

    Otro acto ilícito la ususrpacion de bienes realizada por los publicanos o adjudicatarios de la recaudación de los impuestos y el daño causado por el agrimensor que actuando como arbitro o perito, asignaba a una de las partes en el proceso zonas que no correspondían y daban medidas falsas


    FRAUS CREDITORUM .- Caso especial generador de obligaciones siendo el fraude de los acreedores, quiere decir que un deudor consiente mente realizaba actos fraudulentos de transmisión de sus bienes sea a titulo oneroso, sea a titulo gratuito, con la intención de caer en insolvencia o agravar su situación patrimonial, llevando el deliberado propósito de perjudicar a sus acreedores.

    El pretor dicto medidas para impedir los efectos del fraus creditorum. concediendo a los acreedores un interductum fraudatorium, que obligaba a los que han adquirido los bienes enajenados por el deudor a restituirlos en su totalidad.

    Para que la acción pauliana se cumpla era necesario que el acto realizado por el deudor provocara un disminución real de su patrimonio ya por haber hecho transmisiones de bienes de su pertenencia a titulo gratuito u oneroso, por renunciar a derechos adquiridos. requiriendo que el acto del deudor implicara un perjuicio evidente para su acreedor 






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